La verdad jamás estará en los ignorantes, en los cobardes, en los cómplices, en los serviles y menos aún en los idiotas.

La telefonía celular como “servicio público” no existe en todo el mundo.

Por Dr. Juan de Dios Romero.

Tipificar como “servicio público” a la Telefonía Móvil Celular implica otorgarle por la actividad legiferante las obligaciones que el Derecho Administrativo le impone a este tipo de servicios. Uno de ellos, la “continuidad” de un servicio público, implica que quine lo presta debe preveer condiciones técnicas, climatológicas, geográficas y de la naturaleza, de forma tal que, por ejemplo, la interrupción del servicio eléctrico no impida la prestación. En el caso de la telefonía fija, que si esta sometida a las condiciones jurídicas, jurisprudenciales y regulaciones de lo que el Derecho Administrativo impone, la naturaleza de la “continuidad”  del servicio puede estimarse como muy garantizada. 

Esto es así, en razón de que las denominadas centrales telefónicas poseen sistemas de alimentación de energía eléctrica que se denominan “sistemas híbridos”, es decir, además de disponerse de la alimentación de la red publica en cada central de telefonía y su modificación a los niveles de voltaje que los sistemas telefónicos requieren, se dispone de sistemas de baterías y de generadores de electricidad alimentados a gas o combustibles líquidos, los cuales ante una interrupción del sistema publico general de distribución de energía eléctrica se ponen en marcha automáticamente suplantándose los generadores con las baterías (que se recargan) por lapsos bastantes prolongados y, en algunos casos se dispone de sistemas “schelters” con paneles diseñados que, tomando energía solar emiten a partir de una denominada frecuencia umbral energìa eléctrica.- Éstos sistemas combinados se utilizan hasta en sistemas de radio enlaces o micro ondas. 

Sin embargo, en los sistemas de telefonía móvil (STM, PCS o SRMC, etc), estos tipos de sistemas híbridos o combinados de alimentación de energía eléctrica para los sistemas no estuvieron nunca implantados como obligación a cargo de las prestadoras de éste tipo de servicio cuando se licitaron y otorgaron las respectivas  licencias y autorizaciones para el uso de las frecuencias de radio para cada red. 

Si se llevara a cabo la tipificación como “servicio público”, la licenciataria debería comenzar a modificar todas las celdas ubicadas mediante contratos locativos en los inmuebles privados o municipales o de dominio publico de todo el país y, con el problema de costos que podrían ser trasladados al sistema tarifario por tratarse de una obligación ex post facto al hecho del otorgamiento de la licencia en cada caso.- y en el caso de inmuebles donde las locaciones de espacio para las celdas se otorgaron mediante contratos de locación, se desatarían una gran cantidad de acciones judiciales, con el agravante de que, tratándose de un “servicio público”, la falta de acuerdo entre las partes no desembocaría necesariamente en un desalojo de las instalaciones de la prestadora, aun deje de abonar las locaciones y en, cada caso de ser posible, pase a consignar hasta que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie respecto a todo este galimatías. 

Este breve comentario es para convocar a los interesados a que aborden el tema de la calidad y continuidad de los servicios desde una posición regulatoria distinta. Esto es todo.

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