La verdad jamás estará en los ignorantes, en los cobardes, en los cómplices, en los serviles y menos aún en los idiotas.

El impuesto al trabajo.

Por Luis Virgilio Sánchez.

El Impuesto a las Ganancias de cuarta categoría, que grava la renta del trabajo personal, se encuentra prescripto en el artículo 79 de la ley 20628 a lo largo de ocho incisos que describen de manera taxativa los sujetos comprendidos en la imposición, alcanzando en sus incisos b y c tanto a personas en actividad como a los jubilados. La normativa es tan voraz que incluso considera ganancia las compensaciones en dinero y especie, viáticos, etcétera, e incluso en el primer párrafo del artículo 100 considera sujetos a imposición algunos beneficios otorgados por el empleador que no conforman parte del salario, como beneficios sociales, vales de combustible, extensiones o autorizaciones para el uso de tarjetas de crédito, viajes de recreo o descanso y pago de gastos de educación del grupo familiar; los únicos conceptos que quedan excluidos del gravamen son la provisión de uniformes, ropa y equipamiento de trabajo y el costo de capacitación en la medida en que sea indispensable para el desarrollo del trabajo.

Este impuesto de carácter regresivo, cuyo test de constitucionalidad trataré de desarrollar sintéticamente, no es algo novedoso, ya que la ley data de 1973 y ha recibido reformas prácticamente todos los años: un total de 275 entre leyes, decretos y resoluciones. Pese a la pronunciada actividad legislativa y reglamentaria que suscitó esta ley a lo largo de los años, jamás ha habido una reforma que haya modificado en lo substancial ningún aspecto del gravamen a la renta del trabajo personal, aun cuando desde mi punto de vista posee varios aspectos cuestionables desde la perspectiva constitucional.

No podemos soslayar que la afectación masiva de dicha imposición siempre fue controlada con la corrección del mínimo no imponible y a pocos les importaba tanto analizar el fondo de la cuestión como el método en el cálculo, cuyo mayor exabrupto acaeció con la denominada "tablita de Machinea", ministro de Economía en 1999 que llegó a imposiciones absurdas, licuando salarios hasta el punto de preferir los trabajadores no recibir aumentos para no ver disminuidos sus ingresos.

Este método en el cálculo del impuesto fue derogado en diciembre del 2008 por la ley 26477 pero nada se modificó en lo substancial ya que siempre se logró silenciar el análisis de fondo corrigiendo la forma, un aspecto al cual este gobierno no le ha asignado mayor importancia, lo que ha permitido que, por primera vez, prime esta cuestión dentro del elenco de reivindicaciones en materia laboral por parte de las organizaciones sindicales.

En efecto, el Poder Ejecutivo, con su obcecada negación a sincerar la realidad económica del país, ha dejado de ver que, en cuanto exista inflación y no haya incremento proporcional en los salarios, las personas que son alcanzadas por el impuesto carecen de capacidad para tributar y esta realidad tarde o temprano emerge de algún modo. Actualmente deben pagar Ganancias los trabajadores solteros con un ingreso neto de 5.782 pesos y los casados con dos hijos cuando su ingreso mensual neto ascienda a 7.998 pesos.

No es necesario realizar muchas pericias para demostrar que un salario de tal tenor no le alcanza a una familia tipo para vivir holgadamente, menos aún para tributar Ganancias. Seguramente el aumento del mínimo no imponible podría conseguir una corrección siempre provisoria que –como ya señalé– no estaría resolviendo el fondo de la cuestión. Sobre el punto, deberíamos analizar la naturaleza jurídica del tributo y si el mismo resiste un control de constitucionalidad. Veamos.

El artículo 16 de la Constitución nacional consagra que "todos sus habitantes son iguales ante la ley. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas". Este principio de igualdad se ve claramente conculcado cuando la ley obliga a tributar a quienes carecen de capacidad contributiva. La misma se entiende como la aptitud económica de pago que legitima la potestad tributaria del Estado, de forma tal que si el tributo va más allá de esta medida el mismo pierde su naturaleza y se convierte en un despojo. Esto es así puesto que no puede haber impuesto sin capacidad contributiva. La misma tiene que ser actual, entendida en términos de realidad económica descriptos por el artículo 2 de la ley 11683.

Por otro lado, el artículo 14 bis de la carta magna expresa que "la ley establecerá la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna". La protección de la familia desde la perspectiva del derecho tributario debe transitar por una adecuada consideración de las circunstancias económicas familiares, los gastos que la familia ha de atender como tal y que obviamente disminuyen su capacidad contributiva. Resulta sorprendente el manifiesto contraste que existe entre el tratamiento fiscal dado a los gastos de instalación de las empresas que gozan de exenciones, diferimientos impositivos, desgravaciones y amortizaciones normales o aceleradas sobre bienes de uso y el que se dispensa a los de constitución de una familia, que carecen de beneficios. En tanto que la Constitución postula la protección integral de la familia y el acceso a una vivienda digna, la ley de Impuesto a las Ganancias no permite la deducción de los gastos de adquisición ni de mantenimiento del inmueble donde habita el matrimonio, por ejemplo.

Las relaciones de familia y su incidencia en materia tributaria han sido objeto de estudio, debate y recomendaciones en diversos foros científicos, brindando argumentos a declaraciones de inconstitucionalidad por parte de los tribunales europeos. Debemos señalar que el hecho que genera la obligación de tributar no es la mera existencia de una norma que así lo imponga sino una correlación fáctica de la realidad económica del sujeto pasivo del impuesto, sus ingresos, gastos, egresos, acreencias, etcétera, que nos permitan individualizar en su medida la obligación tributaria. Así, quien tributa el impuesto a la renta no debería verse alcanzado por la imposición en la medida en que demuestre que sus ingresos se vieron absorbidos por gastos y por lo tanto no fueron reinvertidos ni produjeron ganancias.

En el caso de los sujetos de la cuarta categoría, la ley no les permite a los trabajadores realizar desgravación de ningún tipo y tampoco tienen posibilidad alguna de demostrar que su salario fue ocupado íntegramente en el sostén del hogar y la familia. Esta desigualdad aún no ha merecido un pronunciamiento definitivo por parte del Poder Judicial; existen algunos precedentes de jueces federales de Primera Instancia y de la Cámara Federal de Apelaciones de la provincia de Corrientes, que han declarado la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c que obliga a tributar Ganancias a los jubilados, quienes además de carecer de capacidad contributiva por las razones analizadas son sujetos de una doble imposición pues ya han tributado por dicho concepto cuando se encontraban en actividad. A mi criterio, la jubilación es una prestación de naturaleza previsional que no constituye ganancia, por lo que no puede ser pasiva de ningún tipo de imposición tributaria; así lo ha señalado la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos "Pagani Pedro José c/Anses s/dependientes".

Aún no existen precedentes sobre la inconstitucionalidad del impuesto a la renta de los trabajadores en actividad (incisos a y b) o del artículo 79 de la ley de Impuesto a las Ganancias en su integralidad, aunque el debate en torno a la constitucionalidad del mismo ha adquirido dimensiones importantes a partir del público enfrentamiento entre el gobierno y el titular de la CGT Hugo Moyano, lo que seguramente en lo inmediato abrirá las puertas a mayores demandas por parte de los sujetos afectados que obligarán a tomar una definición de fondo sobre su mantenimiento o eliminación definitiva.

Fuente: Río Negro.com

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